“...Al respecto, la Cámara estima que la norma que se cita como infringida [3 numeral 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado] categóricamente establece que la destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, genera impuesto al valor agregado, y por lo tanto, si se produce el hecho generador, inexorablemente se genera un crédito fiscal, como acertadamente interpretó la Sala. Lo anterior evidencia que a dicho precepto se le atribuyó el alcance que efectivamente le corresponde, de acuerdo a su tenor literal. La interpretación que pretende la SAT es infundada, pues no se desprende del citado precepto que haya limitación al crédito fiscal cuando surja como consecuencia de la destrucción de bienes inventariados...”